PROPIEDAD INTELECTUAL
“La protección de la propiedad intelectual otorga al autor, creador
o inventor, el derecho de ser reconocidos como titulares de la obra o creación,
y por lo tanto, son los únicos que pueden explotar o permitir la explotación de
su obra o creación. De igual forma, el titular de dichos derechos está
facultado para ejercer todas las acciones que se requieran para impedir que
terceros exploten su obra o creación sin su autorización.” Dr. Esteban Argudo
Dentro de estas acciones, en la legislación ecuatoriana
están contempladas las siguientes:
• Medidas cautelares o provisionales: Mediante la
realización de una inspección, se pueden señalar y resguardar las pruebas
relacionadas con la infracción, para evitar que la mercancía reproducida sin
autorización, ingrese en circuitos comerciales, ya que los delitos contra la
propiedad intelectual son pesquisables de oficio.
• Recursos Civiles: Buscan compensar al titular de los
derechos de autor por los perjuicios económicos producidos por la infracción, a
través de un resarcimiento económico por daños y perjuicios.
• Sanciones Penales: A través de imposición de multas
sustanciales e inclusive, según los ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio), penas de
prisión acordes con el nivel de sanción que se aplicaría a crímenes similares
en el ámbito penal, como por ejemplo la estafa, la falsificación, etc., así
como lo estipula el Art. 324 de la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador.
• Medidas de Frontera: Son normas multilaterales que obligan
a los países a controlar de forma estricta la observancia de los derechos de
propiedad intelectual. Verificar en los puntos de frontera, si las mercancías
que ingresan al territorio de un País Miembro, no infringen derechos de
propiedad intelectual de terceros legítimos.
Según el Art. 289 de la Ley de Propiedad Intelectual del
Ecuador, se podrá demandar:
a) La cesación de los actos violatorios;
b) El comiso definitivo de los productos u otros objetos
resultantes de la infracción, el retiro definitivo de los canales comerciales
de las mercancías que constituyan infracción, así como su destrucción;
c) El comiso definitivo de los aparatos y medios empleados
para el cometimiento de la infracción;
d) El comiso definitivo de los aparatos y medios para
almacenar las copias;
e) La indemnización de daños y perjuicios;
f) La reparación en cualquier otra forma, de los efectos
generados por la violación del derecho; y,
g) El valor total de las costas procesales.
Ahora bien, a pesar de la necesidad de requerir la
autorización del autor o del titular de los derechos de autor para la
explotación de la obra, existen las siguientes excepciones contempladas en
nuestra Ley de Propiedad Intelectual. Excepciones:
Art. 83. Siempre que respeten los usos honrados y no atenten
a la normal explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular de los
derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no
requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a
remuneración alguna:
• La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras
ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras
aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que
se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o
para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización solo podrá
realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por
el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la
obra utilizada;
• La ejecución de obras musicales en actos oficiales de las
instituciones del Estado o ceremonias religiosas, de asistencia gratuita,
siempre que los participantes en la comunicación no perciban una remuneración
específica por su intervención en el acto;
• La reproducción, distribución y comunicación pública de
artículos y comentarios sobre sucesos de actualidad y de interés colectivo,
difundidos por medios de comunicación social, siempre que se mencione la fuente
y el nombre del autor, si el artículo original lo indica, y no se haya hecho
constar en origen la reserva de derechos;
• La difusión por la prensa o radiodifusión con fines
informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en
asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés
general;
• La reproducción de las noticias del día o de hechos
diversos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, publicados
por ésta o radiodifundidos, siempre que se indique su origen;
• La reproducción, comunicación y distribución de las obras
que se encuentren permanentemente en lugares públicos, mediante la fotografía,
la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que
se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se
encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusión del arte, la
ciencia y la cultura;
• La reproducción de un solo ejemplar de una obra que se
encuentra en la colección permanente de bibliotecas o archivos, con el fin
exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se
encuentre en el comercio;
• Las grabaciones efímeras que sean destruidas
inmediatamente después de su radiodifusión;
• La reproducción o comunicación de una obra divulgada para
actuaciones judiciales o administrativas;
• La parodia de una obra divulgada, mientras no implique el
riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o a la reputación del
autor, o del artista intérprete o ejecutante, según el caso; y,
• Las lecciones y conferencias dictadas en universidades,
colegios, escuelas y centros de educación y capacitación en general, que podrán
ser anotadas y recogidas por aquellos a quienes van dirigidas para su uso
personal.
Atribuciones conferidas por la Ley de Propiedad Intelectual:
·
Administrar los procesos de depósito y
reconocimiento de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales;
·
Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los
registros;
·
Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;
·
Administrar en materia de obtenciones vegetales
los demás procesos administrativos contemplados en esta Ley;
·
Organizar y mantener un centro nacional de
depósito de obtenciones vegetales o delegar esta actividad a la iniciativa
privada; y,
·
Ejercer las demás atribuciones que en materia de
obtenciones vegetales se establecen en esta Ley y en el reglamento.
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